Artículo 1. Obligatoriedad. La colegiación de los profesionales universitarios es
obligatoria, tal como lo establece la Constitución Política de la República y tiene por
fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de las
profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los títulos otorgados por las universidades del país o la aceptación de la incorporación
de profesionales graduados en el extranjero, habilitan académicamente para el ejercicio
de una profesión, pero no los faculta para el ejercicio legal de la misma, lo que deberá
ser autorizado por el Colegio Profesional correspondiente, mediante el cumplimiento de
la colegiación y sus obligaciones gremiales estipuladas en la Ley de Colegiación
Profesional Obligatoria.